Resumen: La facultad revisora del Tribunal de apelación está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal.
Resumen: Supuesto de declaración contra declaración. En el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como " triple test".
Resumen: El auto que es objeto de recurso es aquel que se dicta una vez que se ha localizado al investigado y ha sido posible celebrar la comparecencia previa antes de adoptar la Orden de protección. Auto en el que se acuerdan, no solo medidas penales que ya estaban acordadas en el auto anterior del art. 544 bis, sino también medidas civiles que son las únicas recurridas por el investigado. Las medidas civiles adoptadas en una orden de protección no pueden ser modificadas en ningún sentido en vía penal por cuanto no son susceptibles de ser recurridas en apelación, dada la naturaleza temporal y perentoria de su duración. Se trata de medidas civiles adoptadas en el seno de un proceso penal, pero tienen naturaleza civil, y no pueden sustraerse del régimen de recursos que se establecen para dicho tipo de medidas.
Resumen: Auto de orden de protección por la presunta comisión de un delito de maltrato físico y amenazas de violencia de género. Petición de ampliación de la medida de alejamiento que fue acogida por el órgano judicial, a la vez que determinaba que para su control se instalase un dispositivo electrónico. Transcurrido un tiempo, la denunciante interesa que se dejen sin efecto las medidas cautelares, con retirada del dispositivo electrónico para su control. La primera de las peticiones, se desestima al no ser necesaria la petición y la voluntad de la posible perjudicada, sin embargo, sí debe de acogerse la retirada del dispositivo por qué no es posible obligar a la perjudicada a que lleve un dispositivo para que se pueda monitorizar al denunciado.
Resumen: Condena por la comisión de un delito de maltrato de violencia de género en el que se le impuso, entre otras, la prohibición de acercamiento y comunicación, en el periodo de suspensión el condenado quebrantó la prohibición de acercamiento, por lo que fue de nuevo condenado por delito de quebrantamiento, a pesar de lo cual se mantuvo la primera suspensión, en esta segunda de quebrantamiento, a vuelto de nuevo a delinquir, lo que conlleva inexorablemente la revocación. En relación con el tipo de delito que implica esta revocación, no admite discusión que en este supuesto estamos ante delitos de igual naturaleza, lo que permite afirmar que la expectativa que pretendía cumplirse con la suspensión ha decaído ante la persistencia y tendencia del condenado a obviar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Resumen: La discrepancia sobre la prescripción del delito leve entraña un error en la valoración de la prueba al considerar el recurrente que se han reproducido las vejaciones con posterioridad a los momentos temporales fijados en la declaración de hechos probados de la sentencia, considerando que se trata de un delito continuado que va más allá de la última fecha en la que la denunciante refiere que se produjo la última de las expresiones vejatorias, lo haría necesario una modificación incluyendo hechos que resultan perjudiciales para el denunciado, lo que está ampliamente limitado a través de un recurso de apelación al no haberse celebrado la prueba sometida a inmediación ante el Tribunal de alzada.
Resumen: Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se recoge que la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando guarde una serie de requisitos apreciados bajo el principio de la inmediación del órgano de enjuiciamiento. Ausencia de falta de credibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y, muy principalmente, la práctica de otra serie de pruebas, que aún no tratándose de pruebas directas, sí que permiten ofrecerle veracidad a los hechos expuestos por la denunciante, como suele ser, partes de asistencia médica que constata la existencia de lesiones cuya etiología de producción se corresponde con el relato de la lesionada, y la existencia de testigos de referencia. Atenuante de dilaciones indebidas. Requisitos para su apreciación.
Resumen: La función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación. Declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia ha establecido los indicadores o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración se puede compensar un reforzamiento en otro, que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros dificulta seriamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: Concepto de habitualidad en relación con la suspensión de penas en lo que debe incluirse la sentencia que se ejecuta, e incluso las condenas posteriores dictadas en otras causas diferentes, lo que en ocasiones ocurre cuando entre la sentencia condenatoria y la decisión sobre la sustitución ha transcurrido un lapso temporal relevante. Delitos cometidos en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que debe resolverse sobre la suspensión, y es factible incluso apreciar la habitualidad cuando los tres delitos que la determinan se hayan declarado en la misma sentencia. Al hablar el precepto de delitos, sin hacer referencia expresa a la exclusión de los delitos leves, también han de tenerse en cuenta los delitos leves a efectos de determinar el carácter de reo habitual del condenado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.